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¿Son los contratos estandarizados contratos por adhesión conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación?

La validez de las cláusulas arbitrales 

 


Por Héctor G. Grippo (*) y Pablo Correch (**)

 

 

La aparición en nuestra vida jurídica del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) retrotrae a la comunidad jurídica a los estadios iniciales de la legislación, en los cuales todo es interpretable y debe ser reexaminado con nuevos cristales, y contextualizar las nuevas disposiciones con los formatos y costumbres jurídicos que siempre se dieron por aceptados. No es que anteriormente no hubiera lugar a interpretaciones novedosas o a la luz de nuevas situaciones jurídicas, pero sí debe considerarse que los cambios de redacción en disposiciones legales que se mantienen en lo sustancial, y sobre todo en nuevas figuras legislativas o regulaciones exigen una importante labor interpretativa a los abogados, fuere que estos sean asesores o decisores, ejerciendo la profesión liberal o como jueces o árbitros.

 

Entre las disposiciones novedosas se encuentran los “contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas”, que citamos por su denominación completa por cuanto, como proponemos en este artículo, entendemos que es una figura especial, distinta de lo que se solía entender por un mero contrato de adhesión (a secas) o con cláusulas predispuestas (a secas).

 

La relevancia de la cuestión.

 

La distinción que entendemos debe hacerse no es una mera disquisición abstracta, sino que tiene serio impacto en la realidad económica.

 

Existen actividades y mercados en los cuales existen contratos con cláusulas estándar predispuestas, adoptadas por ambas partes, pre redactadas y con mínimos cambios entre distintos agentes del mercado.

 

Entre dichos mercados y actividades, está el mercado de granos, en el cual los boletos de compraventa contienen cláusulas provenientes de los usos y costumbres del mercado y de las modalidades de la actividad. Las cláusulas de dicho contrato son en general predispuestas (prerredactadas, preestablecidas, normales y similares en todo el mercado), muchas veces por el corredor interviniente que es quien usualmente lo redacta, a veces con alguna variación en las cláusulas a pedido de alguna de las partes. En dicho mercado es usual, además, comprometer las eventuales disputas a la jurisdicción de Cámaras Arbitrales especializadas en la actividad, jurisdicción ésta que por su rapidez, especialización y eficiencia actúa como un serio disuasor de conflictos en la actividad posibilitando una fluida actuación del mercado y sus agentes.

 

Tal modalidad de contratación con cláusulas predispuestas o estandarizadas es usual en muchos mercados abiertos de mercaderías (commodities) con precios transparentes, como forma de agilizar el comercio y reducir los costos. No sólo ocurre en el mercado interno, sino que además ocurre en mercados internaciones (ej. Gafta –Grain and FeedTradeAssociation-) de granos u otras mercaderías con mercados abiertos, públicos y transparentes, donde también existen cláusulas arbitrales y tribunales especializados en la materia de la que se trate.

 

Los contratos que se concluyen por intermedio de dichos mercados suelen tener cláusulas “particulares” mínimas que sólo determinan el objeto del contrato (precio, cantidad y calidad de mercadería, lugar de entrega), siendo todas las demás cláusulas estandarizadas, como es lógico de un mercado donde las operaciones se realizan a viva voz en el recinto o telefónicamente, dando seguridad a las partes por cuanto saben y conocen “todo lo demás” que pactan gracias a la estandarización de sus cláusulas.

 

En definitiva, esta estandarización de cláusulas posibilita la realización de los miles de negocios que se hacen a lo largo del año para comercializar, por ejemplo, la cosecha de toda una campaña del país.

 

Sin embargo, el art. 1651 CCCN, establece que “quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: … d) los contratos de adhesión cualquiera fuere su objeto”.

De allí la vital importancia de analizar si los contratos estandarizados son los contratos de adhesión a los que hace referencia el art. 1651 inc. d)  CCCN.

 

El contrato de adhesión regulado por el CCCN. La finalidad de su regulación.

 

La Sección 2º del Cap. 3º del Tit. II del Libro 3º del CCCN trata los “contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas”, definiendo a éste como aquél “mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado de la redacción”.

 

Una inicial lectura de dicho artículo podría llevar a comprender en dicha calificación a los contratos estandarizados arriba referidos (de hecho están pre redactados, una o ambas partes adhieren a ellos y están redactados por terceros o propuestos por una de las partes conforme fórmulas usuales), y por ende a prohibir en los mismos las cláusulas compromisorias. Semejante interpretación llevaría a invalidar no sólo arbitrajes de contratos regidos por el derecho interno, sino que podría llevar a obstaculizar el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero por un tribunal arbitral que actuara por una cláusula compromisoria pactada en un contrato estandarizado, si se calificara a la disposición del inc. d) del art. 1651 como una “norma internacionalmente operativa del derecho argentino” en los términos del art. 2651 CCCN.

 

Entendemos que, más allá de las apariencias iniciales,claramente no es ésta la solución de la norma.

 

Como surge de los fundamentos de la norma y algunos artículos ya publicados sobre el tema, la norma no trata un tipo especial de contrato sino una forma especial de consentimiento. Ante esta forma especial de consentimiento, en la cual una parte adhiere a las proposiciones de otra, el legislador entendió conveniente restringir el campo de la autonomía de la voluntad, poniendo límites.

 

Entiende el legislador que es necesaria la regulación y la limitación a la autonomía dela voluntad, atento a que la adhesión a cláusulas generales predispuestas implica de por sí una limitación de la autonomía de una de las partes (la que no propone), y resulta habitualmente en la imposición de condiciones en una cadena de comercialización, donde el más fuerte impone sus condiciones al más débil.

 

Así en los fundamentos se establecen tres tipos de contrato, desde el punto de vista de la paridad de las partes y de la autonomía de la voluntad permitida en cada uno de ellos, distinguiéndolos en contratos discrecionales, de adhesión a cláusulas generales predispuestas y de consumo, con plena vigencia de la autonomía de la voluntad en el primer caso, y muy poca en el último.

 

Ante esta clasificación cobra relevancia la distinción que los fundamentos hacen entre el contrato por adhesión regulado y las cláusulas predispuestas, consistente con decisiones jurisprudenciales emitidas en el pasado al respecto[1], reconociendo la existencia de mercados donde se celebran contratos sobre cláusulas estandarizadas, pero que son plenamente paritarios.

 

Esta distinción, en definitiva, se plasma de manera sutil en la regulación, aclarando siempre que lo que se regula no es un contrato de cláusulas estandarizadas, sino aquél en el cual una parte debe adherirse a “cláusulas generales predispuestas”. La distinción no es meramente semántica, si se considera que en cada ocasión que la ley habla de cláusulas predispuestas, lo hace junto con el calificativo “generales”, en contraposición a las particulares que son las individuales del caso. La reiteración del calificativo “generales” en cada ocasión de esta Sección –incluido su título- es plenamente coherente con la distinción que se hace en los fundamentos entre el contrato de adhesión regulado y las cláusulas predispuestas.

 

En definitiva, todo contrato de adhesión implica la adhesión a cláusulas generales predispuestas, pero no todo contrato con cláusulas predispuestas califica como contrato de adhesión.[2]

 

Esta interpretación es conteste también con la finalidad protectoria de la norma. En efecto, las operaciones implementadas en contratos estandarizados en mercados abiertos no tratan relaciones de consumo, claramente. Pero además, aún cuando pueda existir una desequivalencia patrimonial entre distintos agentes (ej. un pequeño productor que vende a una exportadora multinacional), no solo dicha equivalencia no es esencial ni se da en todos los negocios, sino que además esa diferencia patrimonial no se refleja en una mayor capacidad de imposición de cláusulas de una parte hacia la otra.

 

De hecho, por ejemplo en el mercado de granos argentino donde se utilizan estos contratos, se dan muchas situaciones donde el que puede ser considerado la parte más “poderosa” (compradores exportadores) se ve obligado a abonar precios mayores a los del mercado para obtener granos para determinados plazos o destinos, situación de la que aprovechan muchas veces pequeños productores.

 

En un mercado abierto y público lo que no compra o vende uno, lo compra o vende otro en condiciones de mercado, a precio de mercado. Y cuando indicamos mercado abierto, no sólo nos referimos a negocios realizados dentro de las respectivas bolsas, sino a todas las demás que se realizan fuera de ese ámbito físico sobre la base de condiciones (precio, por ejemplo) que se forman de manera transparente.

 

También es conteste esta interpretación con el real contenido de las cláusulas predispuestas de este tipo de contratos. Las mismas suelen ser facultades atribuidas al corredor interviniente, la cláusula arbitral, el sometimiento de las partes (ambas, no sólo una) a las Reglas del mercado o a los usos y costumbres de la actividad  y alguna disposición impositiva, pero todas las demás cláusulas no hacen otra cosa de determinar el objeto del contrato, estableciendo mercadería, cantidad, calidad, procedencia, fecha de entrega, lugar de entrega y precio, todas estas condiciones específicamente negociadas entre las partes. En este sentido, debe destacarse que los boletos de compraventa de granos no son muy distintos, en definitiva, de las “Cartas de porte para el transporte automotor de granos”, o los formularios 1116A, B o C, que son formularios estandarizados y digitalizados, predispuestos por la autoridad impositiva (un tercero) y que configuran verdaderos contratos de transporte, o de compraventa de granos sin que pueda afirmarse respecto de estos instrumentos que su utilización limite de alguna manera la libertad contractual de las partes para pactar las condiciones de su operación (flete, destino, tipo de transporte, calidad y cantidad de grano, precio, etc.)

 

Así, es claro que los contratos con cláusulas (no generales) estandarizadas o predispuestas que se utilizan en mercados abiertos (como los boletos de compraventa de granos y oleaginosas utilizados en los mercados de granos locales), sin importar el tamaño de cada contraparte, son claramente contratos paritarios, debiendo ser considerados contratos discrecionales, y por ende no pueden ser considerados contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas en los términos de y regulados por los arts. 984 y sgtes. CCCN.

 

Los contratos estandarizados y la cláusula compromisoria.

 

Ahora bien, ¿la prohibición de acordar un arbitraje en “contratos por adhesión” (a secas) impuesta por el art. 1651 CCCN comprende a los contratos con cláusulas estandarizadas o predispuestas que se concluyen en mercadosabiertos?. Entendemos que no.

 

Ante todo, por una cuestión de hermenéutica jurídica. Si bien el art. 1651 inc. d) se refiere a “contratos por adhesión” a secas, a diferencia del “contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas” del art. 984 y sgtes. CCCN, siendo que el único contrato por adhesión regulado es éste, es claro que es a éste al que la ley y la prohibición se refieren, y no a una figura genérica (o más amplia) de contrato de adhesión no regulada por el código.

 

Pero además, porque si bien no se lo dice en sus fundamentos específicos, la explicación que da uno de los redactores de la norma sobre la prohibición es “la inexistencia de la libertad de  negociación y, consecuentemente, el sometimiento del adherente a las condiciones predispuestas”[3]. Si como se explica más arriba, estos contratos estandarizados son paritarios o discrecionales, no existe fundamento legal para imponer una prohibición como la del art. 1651 inc. d) CCCN.

 

Conclusión.

 

Como dijéramos al principio, el nuevo código nos lleva a esfuerzos interpretativos. Es nuestra labor como abogados (los primeros que deberemos estudiar el código, antes que los propios jueces) no dejarnos llevar por primeras impresiones, o por clichés de lo que entendíamos que podía ser una determinada figura jurídica antes no específicamente regulada (en el caso el contrato de adhesión), analizando con atención lo realmente regulado y dispuesto en las nuevas figuras jurídicas, o las nuevas disposiciones en las figuras ya existentes.

 

La labor es ardua, pero debe ser hecha.

 


(*) Abogado (U.B.A., 1979), especializado en cuestiones relativas al mercado de granos en Argentina,ex-subgerente jurídico de la Junta Nacional de Granos, ex Gerente de Fiscalización de la Junta Nacional de Granos y ex Asesor de la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales y del Centro de Acopiadores de Cereales de la Argentina. Especializado en arbitraje nacional.

(**) Abogado (U.B.A., 1988), especializado en derecho comercial, societario, cuestiones relativas al mercado de granos en Argentina, ex docente de Derecho Internacional Privado (U.B.A.).

[1]"El contrato impreso en formulario por esa sola circunstancia no debe ser considerado contrato de adhesión, ni solo por ello lesiona en absoluto los derechos del contratante" (CNCom. Sala A 13.VIII. 74, LL 156-350).  "En el contrato de adhesión las clausulas estan dispuestas por uno solo de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas o hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. El contrato de adhesión envuelve un consentimiento sin deliberaciones previas al aceptarse una fórmula preestablecida" (CNFed. Sala Civil y Com 17.XII.65, LL 121-108).

[2] Fundamentos Ley 26.994: “El contrato se celebra por adhesión cuando las partes no negocian las cláusulas ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación, predispone el contenido y la otra adhiere. La predisposición, en cambio, es una técnica de redacción que nada dice sobre los efectos. El contenido predispuesto unilateralmente puede ser utilizado para celebrar un contrato paritario, o uno por adhesión o uno de consumo.”

[3]Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T VIII, pág. 127.

 

 

Citar: elDial.com - DC2098

Publicado el 04/03/2016

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