En el matrimonio las apariencias importan (¿quién no lo sabía?).
La Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil ha decretado en fecha reciente (“B. R. c/ M. M. E. s/ divorcio”) un divorcio sobre la base de la causal de adulterio, por entender que el hecho de haber permanecido la mujer en una localidad balnearia con un amigo durante 10 días es un claro indicio de la infidelidad de la misma,aún cuando, y básicamente por cuanto resulta muy difícil obtener pruebas de la infidelidad en sí. La justicia termina de ratificar lo que la sabiduría popular ya tenía claro: que cuando el rio suena, agua trae; que la amistad entre el hombre y la mujer no existe; y que la mujer del César no sólo debe ser buena y casta... también debe parecerlo.
Lo causado que se causa, causado queda.
Resulta usual en la práctica comercial garantizar obligaciones con pagarés. Muchos deudores, debidamente asesorados pretenden que se deje constancia del sentido y causa de libramiento del pagaré, y muchos acreedores consienten en la causa puesta, confiando en la literalidad y calidad de título incausado del pagaré. Originado un conflicto, dichos acreedores suelen creer que el pagaré podrá ser usado para cualquier reclamo. En la causa "BAPRO Medios de Pago SA c/ Álvarez Natalia s/ Ejecutivo", la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial determinó que si el pagaré fue dado en garantía del cumplimiento de un contrato, entonces el mismo no puede ejecutarse sin que existieran incumplimientos del deudor respecto de dicho contrato. Por eso, resulta esencial el adecuado asesoramiento de la forma en que dichos pagarés en garantía pueden ser causados, de forma tal que el deudor se encuentre protegido por pérdidas del documento por parte del acreedor, o por usos indebidos del pagaré por parte del mismo, y el acreedor se asegure que pueda usar el mismo como título ejecutivo para el caso en que se produzca un incumplimiento respecto de la obligación garantizada.
Dicha tesitura es reiterada por la misma salara en los autos "Astilleros Vicente Forte SAMCI c/Padilla Angel Cruz s/ ejecutivo" en las que se admiten las defensas causadas cuando los pagarés ejecutados también lo están. Cuando los pagarés son desvirtudados de tal forma, lo son sus efectos y los que las partes han tenido en mira al exigir su emisión.
Los libros no sólo sirven para leer.
En un pleito entre comerciantes por el cobro de facturas, la Cámara Nacional en lo Comercial de Capital Federal (autos "Instituto Cardiovascular Infantil S.A. c/ Org. Médica y Sanatorial Argentina S.A., Sala C) ha sostenido que no es suficiente la mera negativa de la deuda, si no respaldó la misma con los libros que por ley debe llevar. Así, las meras negativas no respaldadas por libros llevados en debida forma no pueden prevalecer ante la afirmación acreditada con libros de dichas características. Un paso adelante en contra de la chicana legal y en favor de la buena fe y de la moralidad en el comercio.
En Prescripción, seguro mata consumidor.
La Cámara Nacional en lo Comercial de Capital Federal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de un conflicto de aplicación de leyes entre la Ley de Seguros y la Ley de Defensa al Consumidor. En los autos "González, NIlda c/ Zurich" dispuso que independeintemente de la discusión existente sobre la aplicación al contrato de seguro de las disposiciones de la LDC, aún tratándose ambas de leyes, corresponde la aplicación de la LS por tratarse de la ley especial, que debe primar sobre la ley general que trata toda cuestión vinculada con las relaciones de consumo. Si bien lo dispuesto fue específicamente en relación a la prescripción dle reclamo, tales consideraciones pueden bien ser usadas para otros aspectos que regulan la relación asegurativa.
La eterna discusión sobre el valor de la renuncia en el derecho laboral. La protección al trabajador: ?Lo protege realmente?
Una vez más, la Cámara Nacional del Trabajo tiene oportunidad de expedirse sobre el tema. En este caso la Sala I, en autos “Rodriguez Hugo c. Terminales Rio de la Plata S.A. s. diferencias de salarios", por mayoría decidió que "no puede hacerlo so pretexto de que el trabajador consintió esa modificación, pues debe adoptar los recaudos necesarios a fin de no alterar el sinalagma convencional. Ello así, pues una cuestión de esta naturaleza no puede realizarse en desmedro del patrimonio del trabajador, precisamente porque se estaría afectando derechos irrenunciables que se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador y que, reitero, se encuentran protegidos especialmente por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime si tenemos en cuenta el criterio interpretativo, adoptado por el legislador a partir de la sanción de la ley 26.574, que reformó el art. 12 LCT, disponiendo que será nulo y sin valor toda convención de partes que reduzca o suprima los derechos, entre otros, derivados del convenio individual, ello claro está, sin perjuicio de que se afectarían derechos y garantías protegidos por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional.”. La mayoría también decidió desechar la aplicación de la teoría de los actos propios, indicando que "no puede ser aplicada sin considerar aspectos que involucran principios fundantes del Derecho del Trabajo, en tanto se encuentra íntimamente ligada al principio de la autonomía de la voluntad, propia de las relaciones que se rigen por el Derecho Civil, no obstante, si se trata de considerar su aplicación en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia debe ser analizada a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (arts.14 bis de la C.N. y 12 de la L.C.T.) conjuntamente con las normas que integran el orden público laboral, que desplazan aquellos actos que realice la persona trabajadora y que generen resultados inconciliables con la primeras.”. Por su parte, la minoría, haciendo hincapié en que la reducción salarial se correspondía con una disminución de tareas, y el hecho de haber transcurrido casi 13 años desde la reducción salarial, sostuvo que “...es lesivo de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a una contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizaciones de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logran emplear su tiempo en otra labor retribuida...”, y que "la reducción salarial implementada no afectó los mínimos inderogables que tienen su origen en normas imperativas, que son irrenunciables e indisponibles, pues la modificación recayó sobre la remuneración en un nivel superior al obligatorio legal y convencionalmente, ámbito en el que -si bien los derechos también son irrenunciables- es viable su disposición por parte del trabajador, quien puede negociar con el empleador a condición que reciba una contraprestación que guarde cierta equivalencia con el beneficio perdido, pues ni siquiera en este aspecto puede admitirse la disposición a título gratuito, es decir la renuncia lisa y llana al derecho sin obtener nada a cambio. "
En esta lucha, da la sensación de que prevalece la teoría de reducir al trabajador a una entidad que no puede negociar condiciones mínimas, sin importar el tiempo transcurrido, o teorías limitadas de la autonomía de la voluntad, corriéndose el riesgo de que por proteger al trabajador, se termine forzando al empleador a recurrir al despido sen causa por cualquier modificación que se necesite hacer en los términos de la relación laboral.
No todo accidente laboral da lugar a una acción civil.
Existe una suerte de cliché, por el que todo reclamo por accidente del trabajo va acompañado hoy de una acción civil. Para que exista acción civil, debe existir necesariamente una daño causado con las cosas, o por las cosas, en los términos del art. 1113 del código civil, y en los términos de dicha normativa no debe darse ninguna de los eximentes de responsabilidad allí previstos, a saber, especialmente, culpa de la víctima o de un tercero por quien el empleador no debiera responder. De allí que cuando el accidente se produce con una cosa de la cual el empleador no es titular ni debe responder, cuando el daño es culpa de un tercero por quien el empleador no debe responder, o cuando existe culpa de la víctima la acción civil no procede. Esto, que parece una verdad de Perogrullo para quienes ejercemos el derecho, o incluso para estudiantes avanzados del mismo, es sin embargo reclamado por profesionales, algunos de ellos de cierta fama en el ambiente laboral. En este sentido se expidió la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo en los autos “B. M. E. y otro c/Victor Martinez 320 S.R.L. y otro s/accidente-ley especial”, estableciendo que “Si bien, se encuentra acreditado en la causa el accidente “in itinere” padecido por el actor, en su producción no puede imputarse responsabilidad objetiva a la empleadora, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, como así tampoco responsabilidad subjetiva, de conformidad al art. 1.109 del Código Civil.” “Una acción civil resarcitoria de daños que, se funda en un accidente de trabajo “in itinere” -como es el caso de marras-, carece de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad a la empleadora, toda vez que, no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo del dependiente, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas por éste, ni como consecuencia de un daño producido por una cosa, cuyo dueño o guardián fuera la empleadora. Por el contrario, el daño se produjo por la intervención un tercero y de una cosa riesgosa –arma de fuego- que no es propiedad de la empleadora, ni tampoco se encuentra bajo su guarda, por lo que no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la empleadora por el siniestro en cuestión, en base a las normas del Código Civil.”. Las cosas han quedado en su lugar.
Art. 80 LCT: ¿Una trampa legal pergeñada por el PEN y ejecutada por los jueces?
Artículo completo publicado en www.abogados.com.ar. Presione para ir al sitio
¿Son los contratos estandarizados contratos por adhesión conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación?
La validez de las cláusulas arbitrales. Artículo publicado en elDial.com - DC2098.